domingo, 14 de mayo de 2017

ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA ALIMENTOS OBLIGACION DE LOS ABUELOS

ALIMENTOS. OBLIGACIÓN DE LOS ABUELOS. ALIMENTOS PROVISIONALES. Establecimiento de cuota suplementaria a la de los progenitores. Progenitores que obtienen ingresos. Rechazo.
“L. C., M. A. DEMANDADO: P., W. H.Y OTRO s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA”, 3 de marzo de 2017, CAMARA CIVIL - SALA M. Inédito.
La fijación de alimentos provisionales que autoriza el artículo 544 del Código Civil y Comercial de la Nación, durante la sustanciación del proceso y hasta el dictado de la sentencia, se limita a la cobertura de las necesidades impostergables del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos conducentes que permitan determinar la cuota definitiva (en igual sentido, esta Sala, “Luna Verónica c/ Diaferia Héctor s/ art. 250", R. 470428, del 18/12/06).
La obligación alimentaria de los abuelos se encuentra en el nuevo Código regulada en el art. 668 que establece: “Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”.
Sin embargo, lo dicho no importa que la obligación de los abuelos haya perdido en el nuevo Código su subsidiariedad. “ La obligación alimentaria de los abuelos es subsidiaria: se puede reclamar directamente contra los abuelos, con el requisito de acreditar verosímilmente las dificultades o inconvenientes de percibir los alimentos del principal o principales obligados, que son los progenitores.
Cconforme a la posición seguida por el art.668 CCyC, que regula en forma específica esta obligación alimentaria y aun en el mismo proceso dirigido contra los progenitores, la obligación de los abuelos opera ante el incumplimiento o imposibilidad del progenitor. De lo contrario, y como tantas veces se ha dicho, se alentaría el incumplimiento irresponsable de los principales obligados –que son los padres-quienes podrían descargar sus deberes parentales en los abuelos de los niños.
Ello así, en este contexto legal y axiológico, resulta prematuro admitir el requerimiento de alimentos provisionales de parte de la abuela paterna de la menor.

ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA DRA, TRASSENS 155458788

CÓNYUGES. Sucesiones. Sucesión de los cónyuges. Exclusión hereditaria del cónyuge supérstite. Causales. Trámite. Legitimación activa. Separación de hecho sin voluntad de unirse.
Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hace lugar a la demanda interpuesta por la actora -hermana de la causante- y, en consecuencia, declara la cesación de la vocación hereditaria del cónyuge supérstite en la sucesión de su esposa toda vez que, las constancias obrantes en autos, permiten tener por acreditado que el demandado, después de diez años de matrimonio con la causante, se distanció de ella perdiendo todo tipo de contacto, se estableció en la Provincia de Río Negro y tuvo tres hijos en concubinato, a lo que cabe añadir que el Fiscal General en su dictamen, que se comparte plenamente, destaca que "...es evidente que no subsistió esa vocación de reunión si en la etapa de enfermedad de la causante fue asistida por terceras personas sin que su cónyuge le brindara la asistencia a la cual estaba obligado...de lo manifestado y acreditado en autos se encuentra probado que efectivamente la causante se encontraba separada de hecho de su esposo, y que éste tuvo hijos de otra relación. Que él no la visitaba en el geriátrico, ni se ocupaba económicamente de ella...". La reconciliación debe importar la intención de restablecer la plena comunidad de vida que impone el matrimonio y de dar cumplimiento a los deberes y derechos que derivan del mismo. Debe fundarse en el sobrevenir de hechos reveladores de la voluntad de los cónyuges, de realizar no sólo una vida en común, sino plenamente participada física y espiritualmente, derivado del quehacer ordinario y común en un hogar normalizado, por ello, la prueba debe ser inequívoca, que no deje lugar a dudas sobre la efectiva reanudación de la vida en común, con esos caracteres.
Atendiendo al art. 3575, Código Civil, para que haya pérdida de la vocación hereditaria, la falta de voluntad de unirse debe existir en quien pretende derechos a la sucesión, pero si éste prueba que lejos de carecer de ese propósito procuró reconciliarse con el causante y demostró una voluntad permanente en ese sentido conserva sus derechos a la sucesión. El cónyuge supérstite, demandado, debería invocar como hecho impeditivo de la exclusión la circunstancia de que mantuvo la voluntad de unirse, pero que esa unión fue imposible por causas imputables al cónyuge premuerto.
No obstante que los cónyuges son herederos forzosos, cede tal carácter y condición, cuando ellos se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse. Adquiere de esta manera trascendencia fundamental la plena convivencia matrimonial, por encima del título, a los fines de mantener la vocación hereditaria.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, 22/3/16.

ADOPCIÓN. SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD. Oposición por parte del REFERENTE AFECTIVO

Por un fallo pasó de ser su maestro a su posible padre adoptivo.
Un juez cordobés admitió que un profesor de computación pudiera iniciar los trámites para que se le otorgue la guarda preadoptiva de un alumno a quien cuidó cuando sus padres lo desprotegieron. El docente fue su “referente afectivo” y por el momento continúa con la guarda provisoria.

ADOPCIÓN. SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD. Oposición por parte del REFERENTE AFECTIVO –profesor de computación- quien cuidó del niño ante la desprotección de los progenitores. Persona significativa en la vida del pequeño. Art. 607 última parte del CCCN. INICIO DE TRÁMITE PARA OTORGAR LA GUARDA PREADOPTIVA A FAVOR DEL DOCENTE. Continuidad de la guarda provisoria a su cargo. Privación de la responsabilidad parental. Reflexiones en torno al nuevo paradigma que impone el Código Civil y Comercial a los Jueces de Familia. Art. 7 del Decreto 415/2006, reglamentario de la Ley Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes (N° 26061).

S. Nº 1 - "C., J. G. -control de legalidad" – JUZGADO DE COMPETENCIA MÚLTIPLE DE VILLA CURA BROCHERO (Córdoba) - 27/03/2017 (Sentencia firme).

“Del panorama descripto se advierten severas limitaciones que presentan los ascendientes del niño para poder ejercer en forma responsable y adecuada su rol, quienes a su vez no han hecho el esfuerzo necesario para lograr superar las dificultades que motivaron la desvinculación con su hijo, desde su nacimiento, quien cuenta en la actualidad con 11 años de edad. Por lo tanto, desde el fallecimiento de su tía y aún antes, cuando ésta se vio imposibilitada de cuidarlo por razones de salud, el estado de abandono tanto material como espiritual del menor se materializó, presentándose nuevamente una situación que objetivamente lo colocó en una situación de vulnerabilidad, haciendo necesario buscar una alternativa de vida que ofrezca mayores garantías para su sano crecimiento.”

“No puedo dejar de advertir lo endeble de la situación en la que quedaría el menor si tenemos en cuenta, por un lado, la despreocupación demostrada por sus padres en su cuidado desde su nacimiento (contando el niño actualmente con 11 años) y la imposibilidad constatada de hacerlo actualmente, y por otro lado, que la guarda simple puede otorgarse sólo por el término máximo de un año, pudiendo renovarse por única vez por un plazo igual (art. 643 C.C.C.N.), por lo que transcurrido el mismo, nuevamente habría que judicializar la cuestión para definir la situación de J. G. , con el consiguiente efecto negativo, cuando ha quedado rotundamente probada la inviabilidad de que las circunstancias puedan variar. Por ello, entiendo que resulta obligación de este judicante resolver a la brevedad ésta indeterminación, exigencia que se presenta aún más evidente si tenemos en cuenta que en la guarda simple los progenitores conservan la titularidad de la responsabilidad parental y mantienen el derecho de supervisar la crianza y educación del hijo, lo que resulta contradictorio con las actitudes y predisposición demostrada por los padres de J. G. La obligación asumida encuentra su fundamento en el nuevo paradigma que impone el Código Civil y Comercial a los Jueces de Familia, estableciendo para ellos un activismo enfatizado, no pudiendo constituirse en meros espectadores neutrales, sino que nos exhorta a asumir un rol activo, exigiéndonos instalarnos con el imperio conferido por el Estado en medio de los conflictos familiares para darle una solución en lo posible pacífica, y en su defecto rápida y no traumáticas, que contemplen los intereses en juego (Arg. art. 709 C.C.C.N.).”

“Debe recordarse que el art. 607, segundo párrafo, del C.C.C.N. prevee la posibilidad de que “la declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela, y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste”. También se hace mención al referente en los propios Fundamentos del Código Civil y Comercial, señalándose que corresponde la separación del niño en las guardas de hecho, “excepto que se trate de personas que tienen vínculo de parentesco o afectivo con el niño”. Por eso, resulta imprescindible definir qué se entiende por “referente afectivo”. En esta senda, resulta útil recordar que el art. 7 del Decreto 415/2006, reglamentario de la Ley Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes (N° 26.061), luego de definir a la “familia”, indica que “podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección”.
Citar: elDial.com - AA9ED7

Publicado el 12/05/2017

ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA 155458788 ALIMENTOS. Fijación. Elementos a tener en cuenta. Nuevo matrimonio, existencia de hijos extramatrimoniales. Ingresos del otro progenitor.

Carátula: A., V. J. vs. P., F. L. s. Alimentos
Fecha: 10/05/2016
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Minería - Viedma, Río Negro
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 7977/2015
Cita: RC J 3612/16
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, establecer la cuota alimentaria, que deberá abonar el progenitor a sus dos hijas, en el 40 % de los ingresos que mensualmente perciba como dependiente de la policía de la Provincia de Río Negro, con más las asignaciones familiares y ayuda escolar (si las percibiera) e igual porcentaje sobre el SAC, deducidos los descuentos de ley, suma que no podrá ser inferior a la de $ 3000 y estar en lo demás, a la forma en que se dispusiera en la instancia de origen, toda vez que, encontrándose comprobada la necesidad alimentaria de las niñas, quienes dependen por completo de la asistencia y atención de la madre en atención a sus cortas edades y que el demandado se ha desentendido de su obligaciones paternas desde la concepción, limitándose al aporte económico dispuesto judicialmente, no cabe sino concluir que se advierte que el monto de la cuota alimentaria reclamada no debió ser limitado por la instancia de grado, máxime cuando ha sido debidamente sustentado y no se vislumbra desproporcionado ni excesivo. Una solución en contrario sería premiar y/o si se quiere beneficiar a un padre ausente desde la propia gestación de las niñas, liberándolo de una obligación legal derivada de la responsabilidad parental, cual es su protección integral, en perjuicio de las hijas menores, máxime al no haber sido objetada la cuota pretendida por el propio alimentante, y cuando, en definitiva, esa franja etaria debe ser tutelada por quienes tenemos la obligación como parte del Estado de asegurarles prioritariamente el efectivo goce de sus derechos.
Dable es remarcar que la actora ha acreditado que las dos niñas en cuyo favor se ha iniciado el reclamo alimentario son hijas del demandado a partir de la sentencia judicial que así lo dispusiera, como así también el caudal económico del alimentante y su situación personal, medios probatorios que, valga resaltar, no han sido desvirtuados de ningún modo por el demandado habidacuenta la postura procesal de no estar a derecho por él asumida a lo largo del proceso.
Y la actitud del progenitor alimentante no puede soslayarse al momento de determinar la cuantía de la cuota alimentaria, pues, como ya se sostuviera en otro precedente de este Tribunal, determinar si la cuota alimentaria por las hijas menores que aquí se persigue es o no excesiva o desproporcionada, cuando el argumento para su disminución es la edad de las niñas en cuestión y la falta de alegación y demostración de otras necesidades por fuera de las que comúnmente detenta un niño de corta edad que animen a adoptar una decisión distinta y ausencia de elementos que la permitan entender razonable, "debería en todo caso haber sido una defensa esgrimida por la representación del ausente y no una limitación puesta por el magistrado actuante", en el caso, por parte del demandado que no ha comparecido al proceso, en una manifiesta conducta de abandono de sus obligaciones alimentarias derivadas de la responsabilidad parental que le compete.


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